Art. 30
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 30
Al llegar al Estado miembro de destino, las aves para matadero serán directamente transportadas a un matadero para ser sacrificadas en el plazo más breve posible.
Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 33, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá, en razón de exigencias de policía sanitaria, designar el matadero al que deban transportarse dichas aves.
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