Art. 25

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 25 1.   La importación de aves de corral y de huevos para incubar del territorio de un tercer país o de una parte del territorio de un tercer país que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 23 solo se autorizará si dichas aves de corral y huevos proceden de manadas que: a) antes de la expedición hayan permanecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio del tercer país durante un período que se determinará según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33; b) respondan a las condiciones de policía sanitaria adoptadas, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, para las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar de dicho país; dichas condiciones podrán ser diferentes según las especies y las categorías de aves de corral. 2.   Para fijar las condiciones de policía sanitaria la base de referencia utilizada será la de las normas definidas en el capítulo II y en los anexos correspondientes. Podrán decidirse excepciones a dichas disposiciones, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, y caso por caso, si el tercer país interesado suministrare garantías similares al menos equivalentes en materia de policía sanitaria.
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