Art. 24
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 24
1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países:
a)
en los que la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, tal como se definen respectivamente en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (13) y en la Directiva 92/66/CEE, sean enfermedades de notificación obligatoria;
b)
libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle,
o
que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al menos equivalentes a las establecidas respectivamente en las Directivas 2005/94/CE y 92/66/CEE.
2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, apartado 2, la Comisión podrá decidir en qué condiciones podrá aplicarse lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo solo a una parte del territorio de un tercer país.
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