Art. 8
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 8
1. Los Estados miembros velarán por que:
a)
en caso de que salgan de su explotación, los équidos registrados deban ir acompañados del documento de identificación establecido en el artículo 4, apartado 4, letra a), y si están destinados a intercambios intracomunitarios, completados por el certificado sanitario previsto en el anexo II;
b)
durante su transporte, los équidos de reproducción, de producción y de abasto deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme al anexo III.
2. El certificado sanitario o, cuando se trate de un équido registrado la declaración, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, expedirse dentro de las 48 horas anteriores al embarque o, a más tardar, el último día laborable previo al mismo, en la o las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y de destino. La declaración o el certificado sanitarios tendrán un período de validez de diez días y deberá constar de una sola hoja.
3. El movimiento entre Estados miembros de los équidos no registrados podrá efectuarse mediante un solo certificado sanitario por lote, en lugar de llevarse a cabo mediante el certificado sanitario individual a que se hace mención en el apartado 1, letra b).
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