Art. 4

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4 1.   En el momento de la inspección, los équidos no deberán presentar ningún síntoma de enfermedad. La inspección deberá llevarse a cabo en el transcurso de las cuarenta y ocho horas anteriores al embarque o la carga. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, dicha inspección se exigirá en el caso de los équidos registrados únicamente para los intercambios intracomunitarios. 2.   Sin perjuicio de los requisitos previstos en el apartado 5 para las enfermedades de declaración obligatoria, el veterinario oficial deberá asegurarse al hacer la inspección de que no existe ningún hecho —basándose incluso en las declaraciones del propietario o del criador— que permita concluir que los équidos hayan estado en contacto con équidos afectados por una infección o una enfermedad contagiosa en los últimos quince días anteriores a la inspección. 3.   Los équidos no deberán estar incluidos entre los animales que haya que eliminar y destruir en cumplimiento de un programa de erradicación de enfermedad infecciosa o contagiosa aplicado en un Estado miembro. 4.   Los équidos deberán ser sometidos a identificación, la cual se llevará a cabo: a) para los équidos registrados, por medio de un documento de identificación establecido por la Directiva 90/427/CEE, que deberá certificar en particular que se cumple lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del presente artículo y en el artículo 5 de la presente Directiva. La validez del documento de identificación deberá ser suspendida por el veterinario oficial durante el período de las prohibiciones establecidas en el apartado 5 del presente artículo o en el artículo 5 de la presente Directiva. Deberá restituirse, una vez sacrificado el caballo registrado, a la autoridad que lo haya expedido. Las normas de desarrollo del presente apartado se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2; b) para los équidos de reproducción o en producción, según el método elaborado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2. 5.   Además del requisito establecido en el artículo 5, los équidos no deberán proceder de una explotación que haya sido objeto de una de las medidas de prohibición siguientes: a) en caso de animales de las especies expuestas a la enfermedad que se encuentren en la explotación no hayan sido sacrificados o suprimidos en su totalidad, la duración de la prohibición que recae sobre la explotación de procedencia deberá ser de al menos: i) seis meses en el caso de équidos que infundan la sospecha de padecer durina, a partir de la fecha del último contacto o de la posibilidad de contacto con un équido enfermo. No obstante, si se trata de un semental, la prohibición deberá aplicarse hasta su castración, ii) seis meses en el caso de muermo y encefalomielitis equina, a partir de la fecha en que los équidos enfermos hayan sido eliminados, iii) en el caso de anemia infecciosa, deberá terminar en la fecha en que, tras haber sido sacrificados los équidos afectados, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses, iv) seis meses a partir del último caso de estomatitis vesiculosa comprobada, v) un mes a partir del último caso de rabia comprobada, vi) quince días a partir del último caso de enfermedad de carbunco bacteridiano comprobada; b) en el caso de que se hayan sacrificado o suprimido todos los animales de las especies expuestas a la enfermedad que se encuentren en la explotación, y se hayan desinfectado todos los locales, la duración de la prohibición será de treinta días a partir de la fecha en que los animales hayan sido eliminados y desinfectados los locales, salvo si se trata del carbunco bacteridiano, en relación con el cual la prohibición tendrá una duración de quince días. Las autoridades competentes podrán conceder dispensas a dichas medidas de prohibición para los hipódromos y campos de carreras y deberán informar a la Comisión del carácter de las dispensas concedidas. 6.   En el supuesto de que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de lucha contra una enfermedad a la que sean sensibles los équidos podrá presentar dicho programa a la Comisión, dentro de un plazo de seis meses a partir del 4 de julio de 1990 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido, a partir del 1 de enero de 1995 para Austria, Finlandia y Suecia, a partir del 1 de mayo de 2004 para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y a partir del 1 de enero de 2007 para Bulgaria y Rumanía, haciendo mención, en particular a: a) la situación de la enfermedad en su territorio; b) la justificación del programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio; c) la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa; d) los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba; e) los procedimientos de control de dicho programa; f) las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto de la explotación, por el motivo que fuere; g) las medidas a tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo al programa; h) el carácter no discriminatorio entre los intercambios en el territorio del Estado miembro de que se trate y los intercambios intracomunitarios. La Comisión examinará los programas comunicados por los Estados miembros. Los aprobará, en su caso, respetando los criterios enunciados en el párrafo primero con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán precisarse las garantías complementarias generales o limitadas que podrán exigirse en los intercambios intracomunitarios. Dichas garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional. Los programas presentados por el Estado miembro podrán modificarse o completarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 3. Con arreglo al mismo procedimiento, podrá aprobarse cualquier modificación o adición respecto de un programa anteriormente aprobado y respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo.
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