Art. 7

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7 1.   En el más breve plazo, los équidos deberán ser conducidos desde la explotación de procedencia hacia el lugar de destino, o bien directamente o bien a través de un centro de concentración autorizado tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra o), de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (9), utilizando medios de transporte y de contención periódicamente limpiados y desinfectados con un desinfectante según la frecuencia que deberá fijar el Estado miembro de expedición. Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1/2005 los vehículos de transporte deberán ir acondicionados de forma que las heces, la yacija o el forraje de los équidos no puedan deslizarse o caer fuera del vehículo durante el transporte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2005, el transporte deberá efectuarse de forma que se garantice una protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos. 2.   El Estado miembro de destino podrá, de manera general o limitada, conceder una dispensa a determinados requisitos del artículo 4, apartado 5, siempre que el animal lleve una marca especial que indique que está destinado al sacrificio y que la mención de dicha dispensa figure en el certificado sanitario de acuerdo con el anexo III. Si se concede dicha dispensa los équidos de abasto deberán ser conducidos directamente al matadero designado para ser sacrificados en un plazo que no supere los cinco días a partir de la llegada al matadero. 3.   El veterinario oficial deberá anotar en un registro el número de identificación o el número del documento de identificación del équido sacrificado y transmitir a la autoridad competente del lugar de expedición, a petición de esta, una declaración que certifique el sacrificio del équido.
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