Art. 6

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6 Los Estados miembros que apliquen un régimen alternativo de control que ofrezca garantías equivalentes a las previstas en el artículo 4, apartado 5, para los movimientos en su territorio de los équidos podrán concederse, en régimen de reciprocidad, una dispensa a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, segunda frase y del artículo 8, apartado 1, letra b). Informarán de ello a la Comisión.
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