Art. 5
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5
1. Los Estados miembros que no estén indemnes de peste equina, solo podrán enviar équidos procedentes de la parte de territorio que se considere infectada con arreglo al apartado 2 del presente artículo en las condiciones fijadas en el apartado 5.
2. Se considerará infectada de peste equina una parte del territorio de un Estado miembro siempre que:
a)
se haya comprobado la peste equina en los dos últimos años mediante una evidencia clínica, serológica (en los animales no vacunados) o epidemiológica, o
b)
se haya practicado la vacuna contra la peste equina en los doce últimos meses.
La parte del territorio que se considere infectada de peste equina se compondrá al menos de:
a)
una zona de protección de un radio de 100 km como mínimo en torno a cualquier foco;
b)
una zona de vigilancia de al menos 50 km de fondo que empezará en los límites de la zona de protección y en la que no se haya practicado vacunación alguna en los últimos doce meses.
3. Las normas de control y las medidas de lucha contra la enfermedad relativas a los territorios y zonas contemplados en el apartado 2 así como las excepciones a las mismas se especifican en la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (8).
4. Todo équido vacunado que se encuentre en la zona de protección deberá quedar registrado y marcado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/35/CEE.
La mención de dicha vacunación deberá constar de manera clara en el documento de identificación o en el certificado sanitario.
5. Un Estado miembro solo podrá expedir del territorio mencionado en el apartado 2, párrafo segundo los équidos que cumplan los siguientes requisitos:
a)
ser expedidos únicamente en determinados períodos del año, en función de la actividad de los insectos vectores, que deberán fijarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 3;
b)
no presentar ningún síntoma clínico de peste equina el día de la inspección contemplada en el artículo 4, apartado 1;
c)
que hayan sido sometidos a una prueba para la peste equina tal como se describe en el anexo IV, en dos ocasiones, con un intervalo comprendido entre veintiún y treinta días, debiendo haberse efectuado la segunda prueba en los diez días anteriores al envío:
i)
bien con resultados negativos, si no han sido vacunados contra la peste equina, o
ii)
sin que se haya evidenciado un aumento de los anticuerpos y sin haber sido vacunados durante los últimos dos meses, si han sido vacunados contra la peste equina.
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, podrán reconocerse otros métodos de control;
d)
haber sido mantenidos en un lugar de cuarentena durante un período de al menos cuarenta días antes del envío;
e)
haber sido protegidos de los insectos vectores durante el período de cuarentena y durante el transporte del lugar de cuarentena al lugar de envío.
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