Art. 12
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 12
1. La importación de équidos en la Comunidad solo se autorizará a partir de los terceros países que figuren en una lista que se elaborará o modificará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
Teniendo en cuenta la situación sanitaria y las garantías que ofrezca el tercer país para los équidos, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, que la autorización prevista en el primer párrafo del presente apartado sea aplicable a todo el territorio del tercer país o solo a parte de su territorio.
A este efecto, y basándose en las normas internacionales correspondientes, se tendrá en cuenta la manera en que el tercer país observe y aplique dichas normas, en particular el principio de regionalización, dentro de su territorio y en lo que se refiere a sus requisitos sanitarios para la importación a partir de otros terceros países y de la Comunidad.
2. Al elaborar o modificar la lista prevista en el apartado 1, deberán tenerse especialmente en cuenta los siguientes aspectos:
a)
la situación sanitaria de los équidos, de otros animales domésticos y de los animales silvestres en el tercer país, atendiendo en particular a las enfermedades animales exóticas y a cualquier aspecto de la situación sanitaria y medioambiental general del tercer país que pueda presentar un riesgo para la situación sanitaria y medioambiental de la Comunidad;
b)
la legislación del tercer país en materia de salud y bienestar de los animales;
c)
la organización de la autoridad veterinaria competente y sus servicios de inspección, las competencias de dichos servicios, la supervisión a la que estén sujetos y los medios con que cuenten, incluidos el personal y las capacidades de laboratorio, para aplicar la legislación nacional de forma eficaz;
d)
las garantías que la autoridad veterinaria competente del tercer país pueda dar en lo que se refiere a la conformidad o equivalencia con las condiciones zoosanitarias correspondientes aplicables en la Comunidad;
e)
la pertenencia del tercer país a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la regularidad y rapidez de la información que proporcione en relación con la existencia de enfermedades infecciosas o contagiosas de los équidos en su territorio, en particular las enfermedades repertoriadas por la OIE y las recogidas en el anexo I de la presente Directiva;
f)
las garantías que el tercer país ofrezca de informar directamente a la Comisión y a los Estados miembros:
i)
en un plazo de 24 horas, sobre la confirmación de incidencia de enfermedad infecciosa de los équidos de las que figuran en el anexo I, así como de cualquier cambio en la política de vacunación relativa a dichas enfermedades,
ii)
en un plazo adecuado, sobre cualquier cambio previsto en las normas sanitarias nacionales relativas a los équidos, en particular en lo referente a su importación,
iii)
a intervalos regulares, sobre la situación zoosanitaria de su territorio en lo relativo a los équidos;
g)
toda experiencia de importaciones previas de équidos vivos a partir del tercer país y los resultados de los controles de importación realizados;
h)
los resultados de las inspecciones y auditorías comunitarias llevadas a cabo en el tercer país, en particular los resultados de la evaluación de las autoridades competentes o, si la Comisión lo solicitara, el informe presentado por las autoridades competentes sobre las inspecciones que hayan realizado;
i)
las normas sobre la prevención y el control de las enfermedades animales infecciosas o contagiosas que estén vigentes en el tercer país y su aplicación, incluidas las normas sobre la importación de équidos a partir de otros terceros países.
3. La Comisión tomará medidas para poner a disposición del público las versiones actualizadas de la lista elaborada o modificada según lo dispuesto en el apartado 1.
La lista podrá combinarse con otras elaboradas a efectos de salud pública o animal, y podrá también incluir modelos de certificados sanitarios.
4. Para cada tercer país o grupo de terceros países se establecerán condiciones especiales de importación, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria en lo relativo a los équidos en el tercer país o los terceros países en cuestión.
5. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación de los apartados 1 a 4 y criterios para la inclusión de terceros países o partes de terceros países en la lista prevista en el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:156:oj#art-12