Art. 13

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 13 1.   Los équidos deberán proceder de un tercer país: a) indemne de peste equina; b) indemne desde dos años antes de encefalomielitis equina venezolana (VEE); c) indemne desde seis meses antes, de durina y de muermo. 2.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, podrá decidirse: a) que las disposiciones del apartado 1 del presente artículo solo se apliquen en una parte del territorio de un tercer país. En caso de regionalización de los requisitos para la peste equina deberán respetarse como mínimo las medidas previstas en el artículo 5, apartados 2 y 5; b) exigir garantías suplementarias para enfermedades exóticas en la Comunidad.
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