Art. 11

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 11 Los équidos importados en la Comunidad deberán cumplir las condiciones fijadas en los artículos 12 a 16.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:156:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil