Art. 3
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3
Los Estados miembros solo podrán autorizar el movimiento de équidos registrados en su territorio y enviar a otro Estado miembro équidos que cumplan los requisitos definidos en los artículos 4 y 5.
No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino podrán conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de équidos:
—
que se monten o lleven con fines deportivos o recreativos por rutas situadas cerca de las fronteras interiores de la Comunidad,
—
que participen en manifestaciones culturales o similares, o en actividades organizadas por organismos locales autorizados situados cerca de las fronteras interiores de la Comunidad,
—
destinados exclusivamente al pasto o al trabajo, de forma temporal, cerca de las fronteras interiores de la Comunidad.
Los Estados miembros que hagan uso de esta autorización informarán a la Comisión sobre los términos de las dispensas concedidas.
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