Art. 2
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «explotación»: el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra o, en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso al que se les destine;
b) «équidos»: los animales domésticos o salvajes de las especies equinas —incluidas las cebras— y asnal y los animales resultantes del cruce de las mismas;
c) «équidos registrados»: todo équido registrado tal como se define en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (7), identificado mediante un documento de identificación expedido por:
i)
la autoridad ganadera o cualquier otra autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o
ii)
toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras;
d) «équidos de abasto»: los équidos destinados al matadero para ser sacrificados, bien directamente o por un centro de concentración autorizado, contemplado en el artículo 7;
e) «équidos de crianza y de renta»: los équidos no mencionados en las letras c) y d);
f) «Estado miembro o tercer país indemne de peste equina»: cualquier Estado miembro o tercer país en cuyo territorio ninguna evidencia clínica, serológica en los équidos no vacunados, o epidemiológica haya permitido comprobar la presencia de peste equina durante los dos últimos años y en el que, durante los doce últimos meses, no se haya efectuado vacuna alguna contra dicha enfermedad;
g) «enfermedades de declaración obligatoria»: las enfermedades enumeradas en el anexo I;
h) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro o de un tercer país;
i) «admisión temporal»: situación de un équido registrado procedente de un tercer país y admitido en el territorio de la Comunidad por un período no superior a noventa días que se deberá determinar según el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, en función de la situación sanitaria del país de origen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:156:oj#art-2