Art. 15

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 15 La importación de équidos del territorio de un tercer país o de una parte de territorio de un tercer país definida con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 12, apartado 1, solo se autorizará si, además de los requisitos establecidos en el artículo 13: a) cumplen los requisitos sanitarios adoptados, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2, para las importaciones de équidos de países considerados según la especie de que se trate y las categorías de équidos. Para determinar dichos requisitos de policía sanitaria, la base de referencia utilizada será la de las normas previstas en los artículos 4 y 5, y b) cuando se trate de terceros países no indemnes de estomatitis vesiculosa o de arteritis viral durante al menos seis meses, los équidos satisfagan los siguientes requisitos: i) los équidos deberán proceder de una explotación indemne de estomatitis vesiculosa desde al menos seis meses antes y haber reaccionado negativamente a un análisis serológico antes de su expedición, ii) en el caso de la arteritis viral, los équidos machos deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, letra b), haber reaccionado negativamente a un análisis serológico, a un virus de aislamiento o a cualquier otra prueba reconocida según el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, que garantice que el animal está indemne de esta enfermedad. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, previo dictamen de la Autoridad Europea de Sanidad Alimentaria, podrán delimitarse las categorías de équidos machos a las que serán aplicadas el citado requisito.
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