Art. 14
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 14
Antes del día de su carga para su envío al Estado miembro de destino, los équidos deberán haber permanecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio de un tercer país o, en caso de regionalización en la parte del territorio definida en aplicación del artículo 13, apartado 2, letra a), durante un período que deberá fijarse en el momento de la adopción de las decisiones que se establezcan en aplicación del artículo 15.
Deberán proceder de una explotación colocada bajo control veterinario.
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