Art. 16

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16 1.   Los équidos deberán quedar identificados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, e ir acompañados de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial del tercer país exportador. El certificado sanitario deberá: a) expedirse el día de la carga de los équidos para su envío al Estado miembro de destino o, cuando se trate de caballos registrados, el último día laborable antes del embarque; b) estar redactado en una al menos de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y en una de las del Estado miembro donde se efectúe el control de importación; c) acompañar a los équidos, en ejemplar original; d) certificar que los équidos cumplen los requisitos establecidos por la presente Directiva, así como las que se hayan fijado en aplicación de la misma para las importaciones procedentes de terceros países; e) constar de una sola hoja; f) expedirse para un solo destinatario o, en el caso de équidos de abasto, para un lote debidamente marcado e identificado. Los Estados miembros informarán a la Comisión si hacen uso de esta opción. 2.   El certificado sanitario deberá ser redactado en un impreso que se ajuste al modelo fijado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
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