Art. 9

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 9 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo II y que entren también en el ámbito de la Directiva 2002/55/CE solo se comercializarán en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad admitida de conformidad con la citada Directiva. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en el apartado 3 del presente artículo, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo II y que no entren en el ámbito de la Directiva 2002/55/CE solo podrán comercializarse en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad que esté admitida oficialmente en al menos un Estado miembro. Por lo que se refiere a las condiciones de admisión, serán aplicables los artículos 4 y 5 y en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2002/55/CE. Por lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativas a la admisión y a la selección conservadora, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 3, apartados 2 y 4, los artículos 6, 7 y 8, el artículo 9, apartados 1, 2 y 4, y los artículos 10 a 15 de la misma Directiva. Podrán tenerse en cuenta en todos los casos los resultados de exámenes no oficiales y las informaciones prácticas que se recojan durante el cultivo. 3.   Las variedades oficialmente reconocidas de conformidad con el apartado 2 se incluirán en el Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas contemplado en el artículo 17 de la Directiva 2002/55/CE. Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 16, apartado 2, y los artículos 17, 18 y 19 de dicha Directiva.
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