Art. 12

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 12 1.   Los Estados miembros podrán dispensar: a) la aplicación del artículo 11, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas se destine, en su totalidad y como utilización final, a personas del mercado local que no estén comprometidas profesionalmente en la producción de vegetales («circulación local»); b) los controles y la inspección oficial a que se refiere el artículo 18 a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos por personas así exentas. 2.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, se adoptarán normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo, en particular en lo relativo a los conceptos de «pequeños productores» y de «mercado local» y a los procedimientos relacionados con los mismos.
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