Art. 7

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 7 1.   Cuando sea necesario, los expertos de la Comisión podrán llevar a cabo, en colaboración con los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, controles in situ para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, y en especial para comprobar si los proveedores respetan realmente los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el control proporcionará al experto toda la ayuda que le sea necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones efectuadas. 2.   Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
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