Art. 4

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 4 Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 3, se establece en el anexo I y para cada uno de los géneros o especies mencionados en el anexo II, o para los portainjertos de otros géneros o especies en caso de que se injerten o deban injertarse materiales de uno de dichos géneros o especies, una ficha que contenga una referencia a los requisitos fitosanitarios fijados en la Directiva 2000/29/CE, y que sean aplicables al género y/o a la especie de que se trate estableciendo: a) los requisitos que deben cumplir los plantones de hortalizas y en particular los referentes a su calidad y pureza, y en su caso a las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte A del anexo I; b) los requisitos que deben cumplir los materiales de multiplicación, en particular los relativos al procedimiento de multiplicación utilizado, la pureza de los cultivos y, cuando proceda, las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte B del anexo I.
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