Art. 8
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 8
1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas solo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ficha a que se refiere el artículo 4.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, el apartado 1 no se aplicará a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas destinados a:
a)
pruebas o fines científicos, o a
b)
labores de selección, o a
c)
medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.
3. Las normas de desarrollo del apartado 2, letras a), b) y c), se adoptarán, si fuese necesario, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
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