Art. 5
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 5
1. Los Estados miembros velarán para que los proveedores tomen todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Directiva en todas las etapas de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas.
2. A efectos del apartado 1 los proveedores deberán efectuar, bien personalmente, bien por mediación de un proveedor autorizado o del organismo oficial responsable, controles basados en los principios siguientes:
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identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, en función de los métodos de producción utilizados,
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elaboración y aplicación de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión,
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recogida de muestras que deberán analizarse en un laboratorio autorizado por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar que cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva,
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anotación, por escrito o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos mencionados en el primer, segundo y tercer guiones, y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización y de los plantones, y de los materiales de multiplicación que se tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de un año como mínimo.
No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la distribución de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos y embalados fuera de su establecimiento, deberán únicamente llevar un registro o conservar pruebas duraderas de las operaciones de compra y venta y/o entrega de tales productos.
El presente apartado no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la entrega de pequeñas cantidades de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas a consumidores finales no profesionales.
3. Cuando, a raíz de sus propios controles o de las informaciones de que dispongan, los proveedores referidos en el apartado 1 comprobaren la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en la Directiva 2000/29/CE o de los especificados en las fichas mencionadas en el artículo 4 de la presente Directiva, en una cantidad superior a la normalmente calculada para ajustarse a las normas, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que este les indique, o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los proveedores llevarán un registro de todos los organismos nocivos en sus locales y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.
4. Las normas de desarrollo del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
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