Art. 3
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«materiales de multiplicación»: las partes de plantas y cualquier material vegetal, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de hortalizas;
b)
«plantones»: las plantas enteras y las partes de plantas, incluido el injerto en el caso de las injertadas, destinados a ser plantados para la producción de hortalizas;
c)
«proveedor»: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes y que tengan relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: reproducción, producción, protección y/o tratamiento y comercialización;
d)
«comercialización»: mantener disponible o en existencias, exponer u ofrecer en venta, vender y/o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de hortalizas;
e)
«organismo oficial responsable»:
i)
la autoridad única y central, creada o designada por el Estado miembro, bajo control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad,
ii)
cualquier autoridad pública creada:
—
a nivel nacional,
—
a nivel regional, bajo control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.
Los organismos contemplados en los incisos i) y ii) podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, las tareas contempladas en la presente Directiva que deban realizarse bajo su autoridad y control en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas de interés público específicas, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten.
Los Estados miembros velarán por que exista una estrecha cooperación entre los organismos contemplados en el inciso i) y los contemplados en el inciso ii).
Además, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de un organismo contemplado en los incisos i) y ii), que actúe bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopte.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros;
f)
«medidas oficiales»: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable;
g)
«inspección oficial»: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable;
h)
«declaración oficial»: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad;
i)
«lote»: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen;
j)
«laboratorio»: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan al productor controlar la calidad de la producción.
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