Art. 2

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 2 La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones que se haya probado que están destinados a la exportación a terceros países, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias que establece la Directiva 2000/29/CE. Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
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