Art. 14

En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 14 1.   Los Estados miembros garantizarán que los servicios a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), se pongan de forma gratuita a disposición del público. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que una autoridad pública que suministra uno de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra b), cobre tasas si esas tasas garantizan el mantenimiento de los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos correspondientes, en particular en los casos en que se trate de cantidades muy grandes de datos actualizados con frecuencia. 3.   Los datos disponibles mediante los servicios de visualización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, podrán presentarse en una forma que impida su reutilización con fines comerciales. 4.   En caso de que las autoridades públicas cobren por los servicios a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras b), c) o e), los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de servicios de comercio electrónico. Estos servicios podrán estar sujetos a cláusulas de descargo de responsabilidad, licencias por clicado o, cuando sea necesario, licencias.
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