Art. 11

En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 11 1.   Los Estados miembros establecerán y gestionarán una red con los siguientes servicios, orientados a los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos para los que se hubieran creado metadatos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva: a) servicios de localización que posibiliten la búsqueda de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos partiendo del contenido de los metadatos correspondientes, y que muestren el contenido de los metadatos; b) servicios de visualización que permitan, como mínimo, mostrar, navegar, acercarse o alejarse mediante zoom, moverse o la superposición visual de los conjuntos de datos espaciales, así como mostrar los signos convencionales o cualquier contenido pertinente de metadatos; c) servicios de descarga que permitan descargar copias de conjuntos de datos espaciales, o partes de ellos y, cuando sea posible, acceder directamente a ellos; d) servicios de transformación, que permitan transformar los datos espaciales con vistas a lograr su interoperabilidad; e) servicios que permitan el acceso a servicios de datos espaciales. Estos servicios deberán tener en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios y ser fáciles de utilizar y de acceso al público, vía Internet o cualquier otra forma de telecomunicación. 2.   A efectos de los servicios mencionados en el apartado 1, letra a), deberá aplicarse, como mínimo, la siguiente combinación de criterios de búsqueda: a) palabras clave; b) clasificación de datos espaciales y servicios relacionados con ellos; c) calidad y validez de los conjuntos de datos espaciales; d) grado de conformidad con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1; e) localización geográfica; f) condiciones que rigen el acceso y uso de los conjuntos y servicios de datos espaciales; g) autoridades públicas responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de los conjuntos y servicios de datos espaciales. 3.   Los servicios de transformación citados en la letra d) del apartado 1 se combinarán con los demás servicios mencionados en dicho apartado de forma que puedan funcionar de acuerdo con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1.
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