Art. 10
En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 10
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se ponga a disposición de las autoridades públicas o de terceros toda información, incluidos los códigos y las clasificaciones técnicas necesarios para el cumplimiento de las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, en condiciones que no restrinjan su utilización a tal efecto.
2. Con el fin de garantizar la coherencia de los datos espaciales relativos a un elemento geográfico situado a ambos lados de la frontera entre dos o más Estados miembros, los Estados miembros decidirán de común acuerdo, si procede, la descripción y posición de dichos elementos comunes.
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