Art. 12

En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 12 Los Estados miembros garantizarán que se conceda a las autoridades públicas la posibilidad técnica de conectar sus conjuntos de datos y servicios espaciales a la red a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Este servicio también se pondrá a disposición, previa solicitud, de terceros cuyos conjuntos de datos y servicios espaciales cumplan normas de ejecución que establezcan obligaciones con respecto, en particular, a metadatos, servicios en red e interoperabilidad.
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