Art. 17

En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 17 1.   Cada Estado miembro adoptará medidas para la puesta en común de los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos entre sus autoridades públicas, mencionadas en el artículo 3, punto 9, letras a) y b). Estas medidas permitirán que dichas autoridades públicas tengan acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales y puedan intercambiar y utilizar tales conjuntos y servicios a efectos del desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente. 2.   Las medidas citadas en el apartado 1 excluirán todo tipo de restricciones que puedan originar obstáculos prácticos, que surjan en el punto de utilización, para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos. 3.   Los Estados miembros podrán permitir que las autoridades públicas que suministran conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos concedan licencias de los mismos a las autoridades públicas o a las instituciones y órganos de la Comunidad y/o les exijan el pago correspondiente. Cualquiera de estas tasas y licencias deberá ser plenamente compatible con el objetivo general de facilitar la puesta en común de conjuntos y servicios de datos espaciales entre las autoridades públicas. En caso de que se cobren tasas, estas deberán limitarse al mínimo requerido para garantizar la calidad y el suministro necesarios de los conjuntos y servicios de datos espaciales, junto con un margen de beneficio razonable de la inversión, al tiempo que se respetan los requisitos de autofinanciación de las autoridades públicas que suministran conjuntos y servicios de datos espaciales, si procede. No podrán estar sujetos a tasa alguna los conjuntos y servicios de datos espaciales que los Estados miembros proporcionan a las instituciones y órganos de la Comunidad a fin de cumplir sus obligaciones en materia de información en virtud de la legislación comunitaria relacionada con el medio ambiente. 4.   Los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos previstos en los apartados 1, 2 y 3 estarán abiertos a las autoridades públicas mencionadas en el artículo 3, punto 9, letras a) y b), de otros Estados miembros y a las instituciones y órganos de la Comunidad para el desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente. 5.   Los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos, previstos en los apartados 1, 2 y 3, estarán abiertos, sobre una base de reciprocidad y de igualdad de trato, a las entidades instituidas mediante acuerdos internacionales de los que sean parte la Comunidad y los Estados miembros, para el desempeño de funciones que puedan incidir en el medio ambiente. 6.   Cuando los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos previstos en los apartados 1, 2 y 3 se hayan celebrado de conformidad con los apartados 4 y 5, dichos acuerdos podrán incluir exigencias establecidas por la legislación nacional que impongan condiciones a su utilización. 7.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros podrán limitar la puesta en común cuando ello ponga en peligro el desarrollo de los procedimientos judiciales, la seguridad pública, la defensa nacional o las relaciones internacionales. 8.   Los Estados miembros facilitarán a las instituciones y órganos de la Comunidad el acceso a los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos en condiciones armonizadas. Las normas de ejecución que regulen dichas condiciones, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. Dichas normas de ejecución respetarán plenamente los principios establecidos en los apartados 1 a 3.
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