Art. 30

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 30 1.   La exposición global frente a clientes individuales o grupos de clientes relacionados entre sí se calculará sumando las exposiciones que resulten de la cartera de negociación y las exposiciones ajenas a dicha cartera, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 112 a 117 de la Directiva 2006/48/CE. A fin de calcular las exposiciones ajenas a dicha cartera de negociación, las entidades considerarán que la exposición derivada de los activos deducidos de sus fondos propios en virtud de la letra d) del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 es nula. 2.   La totalidad de las exposiciones de una entidad frente a clientes individuales y grupos de clientes relacionados entre sí, calculados con arreglo al apartado 4, se notificarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Directiva 2006/48/CE. Aparte de lo relacionado con operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores y materias primas en préstamo, el cálculo de grandes exposiciones a clientes y grupos de clientes relacionados entre sí a efectos de información no incluirá el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito. 3.   La suma de las exposiciones respecto a un cliente individual o grupo de clientes relacionados entre sí mencionada en el apartado 1 estará limitada, de conformidad con los artículos 111 a 117 de la Directiva 2006/48/CE. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes podrán permitir que los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a empresas de inversión reconocidas de países terceros y cámaras de compensación y mercados reconocidos de instrumentos financieros reciban el mismo trato que el que se establece para los activos de la misma clase frente a entidades de crédito en el inciso i) del apartado 3) del artículo 113, en el apartado 2) del artículo 115 y en el artículo 116 de la Directiva 2006/48/CE.
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