Art. 26
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 26
1. Cuando no se ejerza el derecho de renuncia a que se refiere el artículo 22, y a los efectos del cálculo en base consolidada de las exigencias de capital establecidas en los anexos I y V y de los riesgos frente a clientes establecidos en los artículos 28 a 32 y en el anexo VI, las autoridades competentes podrán permitir que las posiciones de la cartera de negociación de una entidad se compensen con las posiciones de la cartera de negociación de otra entidad, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 28 a 32, los anexos I, V y VI.
Además, las autoridades competentes podrán permitir que las posiciones en divisas de una entidad se compensen con las posiciones en divisas de otra entidad con arreglo a las normas establecidas en el anexo III o el anexo V. También podrán permitir que las posiciones en materias primas de una entidad se compensen con las posiciones de otra entidad con arreglo a las normas establecidas en el anexo IV o el anexo V.
2. Las autoridades competentes podrán permitir la compensación con la cartera de negociación y con las posiciones en divisas y en materias primas, respectivamente, de empresas situadas en terceros países, siempre que se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:
a)
que dichas empresas hayan sido autorizadas en un país tercero y que respondan, bien a la definición de entidad de crédito que figura en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE, o bien a la definición de empresa de inversión reconocida de un país tercero;
b)
que dichas empresas satisfagan, individualmente unas exigencias de adecuación del capital equivalentes a las establecidas en la presente Directiva; y
c)
que en los terceros países de que se trate no existan normativas que puedan afectar de modo apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo.
3. Las autoridades competentes también podrán permitir la compensación descrita en el apartado 1 entre entidades de un grupo que hayan sido autorizadas en el Estado miembro de que se trate siempre que:
a)
haya una distribución de capital satisfactoria en el grupo; y
b)
el marco normativo, jurídico y/o contractual que rige la actuación de estas entidades permita que se garantice un apoyo financiero mutuo dentro del grupo.
4. Además, las autoridades competentes podrán permitir la compensación descrita en el apartado 1 entre entidades de un grupo que se ajusten a los requisitos expuestos en el apartado 3 y cualquier otra entidad del mismo grupo que haya sido autorizada en otro Estado miembro, siempre que esta entidad esté obligada a cumplir las exigencias de capital de los artículos 18, 20 y 28 a título individual.
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