Art. 33
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 33
1. Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán supeditadas a las normas de valoración prudente que se especifican en el anexo VII, parte B. Estas normas exigirán a las entidades que garanticen que el valor aplicado a cada una de las posiciones de la cartera de negociación refleja el valor actual de mercado. Este valor contendrá un grado adecuado de certeza considerando la naturaleza dinámica de las posiciones de la cartera de negociación, las exigencias de solidez prudencial y la forma de operar y objetivo de las exigencias de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación.
2. Las posiciones de la cartera de negociación serán valoradas, al menos, diariamente.
3. Si no fuere posible disponer, de manera inmediata, de los precios de mercado, las autoridades competentes podrán no aplicar lo previsto en los apartados 1 y 2 y exigirán a las entidades la aplicación de otros métodos de valoración, siempre que éstos sean suficientemente prudentes y hayan sido aprobados por las autoridades competentes.
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