Art. 32

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 32 1.   Las autoridades competentes definirán procedimientos para impedir que las entidades eviten deliberadamente los requisitos adicionales de capital que deberían cumplir sobre las exposiciones superiores al límite fijado en los apartados 1 y 2 del artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE mantenidos durante más de 10 días, mediante transferencias temporales de las exposiciones de que se trate a otras empresas, del mismo grupo o no, y/o mediante transacciones artificiales destinadas a interrumpir la exposición durante el período de 10 días y crear una nueva exposición. Las autoridades competentes notificarán al Consejo y a la Comisión estos procedimientos. Las entidades mantendrán sistemas que garanticen que cualquier transferencia que tenga el efecto mencionado en el primer párrafo sea notificada inmediatamente a las autoridades competentes. 2.   Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades autorizadas a utilizar la definición alternativa de fondos propios del apartado 2 del artículo 13 utilicen dicha definición en el cumplimiento de las obligaciones que imponen los apartados 2 y 3 del artículo 30 y el artículo 31 siempre que se exija a las entidades interesadas que cumplan todas las obligaciones impuestas por los artículos 110 a 117 de la Directiva 2006/48/CE, con respecto a las exposiciones no derivadas de su cartera de negociación, utilizando la definición de fondos propios de dicha Directiva.
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