Art. 25
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 25
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión de la exigencia de capital consolidada que se establece en dicho artículo siempre que todas las empresas de inversión del grupo pertenezcan a las mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 20 y que el grupo no incluya entidades de crédito.
Cuando se cumpla lo exigido en el primer párrafo, se exigirá a la empresa de inversión matriz en un Estado miembro que mantenga unos fondos propios a nivel consolidado siempre superiores o iguales a la suma de las exigencias que figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE y el importe prescrito en el artículo 21 de la presente Directiva, calculado sobre la base de la posición financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera y de conformidad con la sección 3 del presente capítulo.
Cuando se cumpla lo exigido en el primer párrafo, se exigirá a las empresas de inversión controladas por una sociedad de cartera matriz que mantengan unos fondos propios a nivel consolidado que serán siempre superiores o iguales a la suma de exigencias que figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE y el importe prescrito en el artículo 21 de la presente Directiva, calculado sobre la base de la posición financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera y de conformidad con la sección 3 del presente capítulo.
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