Art. 27

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 27 1.   Para el cálculo de los fondos propios en base consolidada se aplicará el artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE. 2.   Para el cálculo de los fondos propios consolidados las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada podrán reconocer la validez de las definiciones específicas de fondos propios aplicables a las entidades de que se trate con arreglo al capítulo IV.
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