Art. 29
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 29
1. Las exposiciones frente a clientes individuales de la cartera de negociación se calcularán sumando los elementos que figuran a continuación:
a)
el exceso -si es positivo- de las posiciones largas de la entidad sobre sus posiciones cortas en todos los instrumentos financieros emitidos por el cliente de que se trate con la posición neta de cada uno de los instrumentos calculada de acuerdo con los métodos definidos en el anexo I;
b)
la exposición neta, en caso de aseguramiento de instrumentos de deuda o instrumentos de renta variable; y
c)
las exposiciones derivadas de las transacciones, acuerdos y contratos a que se hace referencia en el anexo II, concluidos con el cliente de que se trate; estos riesgos se calcularán del modo definido en dicho anexo para el cálculo de los valores del riesgo.
A efectos de la letra b), la exposición neta se calcula deduciendo aquellas posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o subgarantizadas por terceros mediante un acuerdo formal, del que se deducirán los factores establecidos en el punto 41 del anexo I.
A efectos de la letra b), hasta que exista una mayor coordinación, las autoridades competentes exigirán a las entidades que establezcan sistemas de vigilancia y control de sus riesgos de aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el primer día hábil, en función de la naturaleza de los riesgos que imperen en los mercados de que se trate.
A efectos de la letra c), los artículos 84 a 89 de la Directiva 2006/48/CE quedarán excluidos de la referencia que figura en el punto 6 del anexo II de la presente Directiva.
2. Se calcularán las exposiciones derivadas de los grupos de clientes relacionados entre sí en la cartera de negociación, sumando las exposiciones de cada uno de los clientes individuales de cada grupo, con arreglo a la forma de cálculo definida en el apartado 1.
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