Art. 31
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 31
Las autoridades competentes podrán permitir que se superen los límites establecidos en los artículos 111 a 117 de la Directiva 2006/48/CE siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que las exposiciones no incluidas en la cartera de negociación para el cliente o grupo de clientes de que se trate no supere los límites establecidos en los artículos 111 a 117 de la Directiva 2006/48/CE, calculados con referencia a los fondos propios como figura en dicha Directiva, de forma que el excedente corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;
b)
que la entidad cumpla una exigencia adicional de capital sobre el exceso respecto de los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE, calculada con arreglo al anexo VI de dicha Directiva;
c)
que, en caso de que hayan transcurrido 10 días o menos desde que se produjo el exceso, la exposición de cartera de negociación para el cliente o grupo de clientes relacionadas entre sí no supere el 500 % de los fondos propios de la entidad;
d)
que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de 10 días no supere al 600 % de los fondos propios de la entidad; y
e)
que, cada tres meses, la entidades comuniquen a las autoridades competentes todos los casos en que durante los tres meses anteriores se hayan superado los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE.
En relación con la letra e), por cada caso en que se hayan superado los límites, deberá comunicarse el importe del exceso y el nombre del cliente implicado.
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