Art. 35

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 35 1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión y entidades de crédito faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro de origen toda la información necesaria para determinar si cumplen las normas adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros velarán asimismo por que los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables de las entidades permitan verificar, en todo momento, el cumplimiento de tales disposiciones. 2.   Las empresas de inversión informarán a las autoridades competentes, en la forma que éstas determinen, al menos una vez al mes cuando se trate de empresas contempladas en el artículo 9, al menos una vez cada tres meses cuando se trate de las empresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 y al menos una vez cada seis meses en el caso de las empresas contempladas en el apartado 3 del artículo 5. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se deberá exigir a las empresas de inversión mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 9 que faciliten información en base consolidada o subconsolidada únicamente una vez cada seis meses. 4.   Las entidades de crédito estarán obligadas a informar a las autoridades competentes, en la forma que éstas determinen, con la misma frecuencia prevista en la Directiva 2006/48/CE. 5.   Las autoridades competentes exigirán a las entidades que les comuniquen inmediatamente todos los casos en que sus contrapartes en pactos de recompra o de recompra inversa o en operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo incumplan sus obligaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:49:oj#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil