Art. 24

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 24 1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión de la exigencia de capital consolidada que se establece en dicho artículo siempre que todas las empresas de inversión del grupo pertenezcan a las mencionadas en el apartado 2 del artículo 20 y que el grupo no incluya entidades de crédito. 2.   Cuando se cumpla lo exigido en el primer párrafo, se exigirá a las empresas de inversión matrices en un Estado miembro que mantengan unos fondos propios a nivel consolidado que serán siempre superiores o iguales al más elevado de los dos importes siguientes, calculados sobre la base de la posición financiera consolidada de la empresa de inversión matriz y de conformidad con la sección 3 del presente capítulo: a) la suma de las exigencias de capital que figuran en las letras a) a c) del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE; y b) el importe exigido en el artículo 21 de la presente Directiva. 3.   Cuando se cumpla lo exigido en el primer párrafo, se exigirá a las empresas de inversión controladas por sociedades financieras de cartera que mantengan unos fondos propios a nivel consolidado que serán siempre superiores o iguales al más elevado de los importes siguientes, calculado sobre la base de la posición financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera y de conformidad con la sección 3 del presente capítulo: a) la suma de las exigencias de capital que figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE; y b) el importe exigido en el artículo 21 de la presente Directiva.
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