Art. 7

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 7 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para ejecutar las medidas que hayan adoptado en virtud de la presente Directiva, de modo que no aumente la contaminación de las aguas a las que no se aplique el artículo 1. Asimismo, prohibirán todo acto que tenga por objeto o efecto soslayar las disposiciones de la presente Directiva.
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