Art. 2

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 2 Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por: a) «aguas interiores superficiales»: todas las aguas continentales superficiales estancadas o corrientes situadas en el territorio de uno o varios Estados miembros; b) «aguas interiores del litoral»: las aguas situadas antes de la línea de base que sirve para medir la anchura del mar territorial y que, en el caso de los cursos de agua, se extienden hasta el límite de las aguas continentales; c) «límite de las aguas continentales»: lugar del curso de agua en el que, durante la marea baja en épocas de débil caudal de agua continental, el grado de salinidad aumenta considerablemente como consecuencia de la presencia de agua de mar; d) «vertido»: la introducción en las aguas previstas en el artículo 1 de las sustancias enumeradas en la lista I o en la lista II del anexo I, con excepción de: i) vertidos de lodos de dragado, ii) vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales, iii) inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales; e) «contaminación»: el vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas.
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