Art. 4
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 4
Con respecto a las sustancias de la lista I:
a)
todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de dichas sustancias requerirá una autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;
b)
para los vertidos de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo 1, y cuando sea necesario a los efectos de la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a los vertidos de dichas sustancias en el alcantarillado, la autorización fijará las normas de emisión;
c)
la autorización sólo podrá concederse por un plazo limitado. Podrá renovarse, teniendo en cuenta eventuales modificaciones de los valores límite de emisión fijados por las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE.
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