Art. 12
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 12
El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, que actuará por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, revisarán y, en caso necesario, completarán, las listas I y II del anexo I teniendo en cuenta la experiencia adquirida, trasladando si procede determinadas sustancias de la lista II a la lista I.
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