Art. 12

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 12 El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, que actuará por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, revisarán y, en caso necesario, completarán, las listas I y II del anexo I teniendo en cuenta la experiencia adquirida, trasladando si procede determinadas sustancias de la lista II a la lista I.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:11:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil