Art. 5
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 5
1. Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas en aplicación del artículo 4 determinarán:
a)
la concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos. En caso de dilución, el valor límite de emisión fijado por las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE se dividirá por el factor de dilución;
b)
la cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos durante uno o varios períodos determinados expresada, en caso necesario, en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad contaminante (por ejemplo, unidad de peso por materia prima o por unidad de producto).
2. Para cada autorización, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá fijar, en caso necesario, unas normas de emisión más severas que resulten de la aplicación de los valores límite de emisión fijados por las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta en particular la toxicidad, la persistencia y la bioacumulación de la sustancia de que se trate en el medio en que se efectúe el vertido.
3. Cuando el autor del vertido declare que le es imposible cumplir las normas de emisión impuestas, o cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate compruebe esta imposibilidad, la autorización será denegada.
4. Cuando no se respeten las normas de emisión, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas oportunas para que se cumplan las condiciones de la autorización y, en caso necesario, para que se prohíba el vertido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:11:oj#art-5