Art. 6

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 6 1.   Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros establecerán unos programas para cuya ejecución aplicarán, en particular, los medios especificados en los apartados 2 y 3. 2.   Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la que se señale la norma de emisión. Estas normas se calcularán en función de las normas de calidad medioambiental establecidas de conformidad con el apartado 3. 3.   Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unas normas de calidad medioambiental para las aguas, que se establecerán respetando las directivas del Consejo si las hubiere. 4.   Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias, así como productos, y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes económicamente viables. 5.   Los programas determinarán los plazos de su ejecución. 6.   Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida. 7.   La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una confrontación de los programas a fin de garantizar que su ejecución esté suficientemente armonizada. Si lo considera necesario, presentará con tal fin al Parlamento Europeo y al Consejo unas propuestas en la materia.
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