Art. 3
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I del anexo I, denominadas en lo sucesivo «sustancias de la lista I», así como para reducir la contaminación de dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista II del anexo I, denominadas en lo sucesivo «sustancias de la lista II», de conformidad con la presente Directiva.
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