Art. 14
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 14
Los Estados miembros podrán permitir que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva recurran a terceros para aplicar los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c). No obstante, por lo que respecta al cumplimiento de dichos requisitos, seguirá siendo responsable última la entidad o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva que recurra al tercero.
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