Art. 15
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 15
1. En caso de que un Estado miembro permita que las entidades de crédito o financieras, situadas en su territorio, a que se refieren el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitir en cualquier caso a las entidades y personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, reconocer y aceptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una entidad de las referidas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 o 2, en otro Estado miembro (con excepción de las agencias de cambio y de las empresas de transferencia o envío de dinero) y que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.
2. En caso de que un Estado miembro permita que los establecimientos de cambio y las empresas de transferencia o envío de dinero, situados en su territorio, contemplados en el artículo 3, punto 2, letra a), sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitir en cualquier caso que éstas reconozcan y acepten, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una entidad de la misma categoría en otro Estado miembro y que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18, aun cuando los documentos o datos en los que se hayan basado dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en que se presente el cliente.
3. En caso de que un Estado miembro permita que las personas, situadas en su territorio, a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) a c), sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá en todos los casos permitir que dichas personas reconozcan y acepten, con arreglo al artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una persona de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) a c), en otro Estado miembro y que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 16 y 18, aun cuando los documentos o datos en los que se hayan basado dichos documentos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en que se presente el cliente.
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