Art. 16

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 16 1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por terceros las entidades y personas enumeradas en el artículo 2, o las entidades y personas equivalentes situadas en un tercer país, y que satisfagan los siguientes requisitos: a) estar sujetas a registro profesional obligatorio, legalmente reconocido; b) aplicar requisitos de diligencia debida con respecto al cliente y de conservación de documentos con arreglo a los establecidos en la presente Directiva, o equivalentes a los mismos, y supervisar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva de conformidad con el capítulo V, sección 2, o estar situadas en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b).
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