Art. 17
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 17
Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del artículo 40, apartado 4, los Estados miembros prohibirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que confíen a terceros del tercer país interesado aplicar los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c).
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